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    República de Colombia

         

 Corte Suprema de Justicia

    Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Ref: 1100131100072002-00690-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Janet Patricia Caicedo Álvarez contra Fredesminda Ríos Martínez, sucesora conocida de José Arcenio Ríos Martínez y los demás herederos indeterminados de éste.

I.- EL LITIGIO

1.- Pide la actora se declare que entre ella y el fallecido José Arcenio Ríos Martínez existió unión marital de hecho desde que empezó a regir la Ley 54 de 1990 hasta el día 20 de mayo de 2002, fecha de la muerte de éste y, en consecuencia, se disponga su disolución y se proceda a su liquidación.

2.- La causa petendi se puede compendiar así:

a.-) Janet Patricia y José Arcenio vivieron en unión libre  del 5 de abril de 1976 al 20 de mayo de 2002, y como el 31 de diciembre de 1990 entró a regir la Ley 54 de ese año,  a partir de este momento y hasta el deceso del último, ocurrido el 20 de mayo de 2002, conformaron una unión marital de hecho, dentro de la cual no procrearon hijos, pero sí adquirieron varios bienes que se radicaron en cabeza del “compañero permanente”, los que se detallan en el libelo demandador.

b.-) Ninguno de los dos tenía vínculo matrimonial con otra persona y menos sociedades conyugales vigentes.

3.- Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones, proponiendo Fredesminda Ríos Martínez, las defensas que denominó: “falta de legitimación sustantiva” e “inexistencia de convivencia de la cual se pueda derivar la unión marital de hecho”.

4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia en la que se denegaron las súplicas de la demanda y se declararon fundadas las “excepciones” propuestas por la heredera determinada; providencia que recurrida por la accionante fue confirmada en todas sus partes por el superior al desatar la alzada.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- La Ley 54 de 1990 consagró como otra institución familiar diferente al matrimonio, la unión marital de hecho surgida entre un hombre y una mujer que conforman una comunidad de vida permanente y singular.

2.- A continuación se recapitulan los elementos probatorios aportados al proceso, iniciando por los documentales, luego los interrogatorios absueltos por la demandada Fredesminda Ríos Martínez y la  demandante, y seguidamente los testimonios de Jhon Jairo Sánchez Flórez, Dora Inés Medina González, Luz Celeste Ricardo Moreno, Héctor Emiliano Monroy Robles, Claudia Patricia Gutiérrez Guerrero, Enrique Pardo Mojica, Noé Camacho Rodríguez, Luis Aníbal Peláez Martínez, Miguel Alfonso Díaz Pardo, Aura Marina Díaz Díaz, José Santiago Sanabria Comba, y Luis Rafael Hortúa Pulido.

3.- Colige de las pruebas referenciadas, que si bien las versiones de los declarantes oídos a petición de la accionante coinciden en manifestar que Janet Patricia Caicedo y José Arcenio se daban el trato de marido y mujer, comportándose ante propios y extraños como esposos, también lo es, que en todas las actuaciones de éste que tenían que ver con aquella siempre tuvo la precaución de que no fuera calificada como su compañera, “desde la misma época de 1981 al enviarle las postales cuando estuvo viajando por Europa al identificarla como señora o señorita, luego al hacerle firmar los contratos de arrendamiento de los pisos primero y segundo del inmueble ubicado en transversal 25 Nro. 54-61 de esta ciudad” fechados el 1° de febrero de 1995 y el 1° de agosto de 2001, existiendo constancia de pago de cánones por parte de la arrendataria y el acuerdo de transacción de fecha 13 de septiembre de “2004” (sic), en los que se hace constar que ellos se conocen “hace 15 años, durante los cuales se han prestado servicios recíprocos, provisionales y transitorios, no sometidos en atender necesidades de su casa mediante el suministro necesario que éste le aporta, razón por la cual le transfirió el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 Nro. 12 A 62 y 12 A – 68”.

4.- Para que la convivencia de los compañeros respecto de los cuales se alega la conformación de “unión marital de hecho” produzca efectos jurídicos, se requiere, según se desprende del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, que la indicada comunidad de vida se dé en la forma como viven los casados, es decir, entre los mismos debe existir  “una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros represente en sus relaciones afectivas, económicas, sociales, e incluso religiosas, actuaciones estas de las cuales se deduce la notoriedad, ya que no todos los hechos de la vida de una pareja son conocidos por terceros, tales como la vida sexual”.

5.- Ni la notoriedad ni la comunidad de vida como exigencias que condicionan la formación de la “unión marital de hecho”, se evidencian en este caso, porque el causante Ríos Martínez  a través de su comportamiento nunca tuvo la intención de constituirla con la accionante, toda vez que su conducta se dirigió a que bajo ninguna circunstancia ella fuera considerada  como su compañera permanente; de ahí la razón para hacerla firmar los contratos de arrendamiento, el de transacción, los recibos de pago de la renta, y las letras de cambio, “hechos que desvirtúan lo argumentado por la parte recurrente, cuando asevera que lo pretendido por el señor Arcenio Ríos Martínez era que ella no lo dejara, pues no entiende este despacho que incidencia tiene una cosa sobre la otra”.

6.- Igualmente, se encuentra en entredicho la permanencia de la comunidad de vida, ya que no se explica por qué motivo, si como se afirma en la demanda que cohabitaron ininterrumpidamente desde 1976 hasta la muerte del compañero en el 2002, fue Fredesminda, hermana de éste, la persona que residió con él los últimos ocho meses de vida, quien efectuó las diligencias relacionadas con las exequias, y recibió la noticia del atentado criminal y de la posterior defunción; además, la actora al responder el interrogatorio de parte aseveró que la postrera vez que habló con José Arcenio había sido diez o doce días antes  de su deceso, manifestación que está en contradicción con lo expresado por los testigos recibidos a petición suya en cuanto refirieron que no obstante que ella residía en el segundo piso y él en el tercero de esa edificación, “su relación continuaba igual”.

7.- No existió, como lo argumenta la recurrente, una indebida valoración de la prueba documental aportada porque, se repite, esta sirve para acreditar que la verdadera intención de José Arcenio era la de que no se catalogara a Janet Patricia como su “compañera permanente o esposa” sino su arrendataria; propósito de uno de los miembros que tiene que ser apreciado, sin desconocer “que entre ellos haya existido una relación, pero la misma no llegó a configurar una unión marital de hecho”.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos se formulan contra la sentencia con fundamento en la causal primera, por vía indirecta, los que dada la conexión que tienen se despacharán conjuntamente por ameritar motivaciones comunes.

CARGO PRIMERO

Se acusa el fallo de quebrantar de manera indirecta los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 por falta de aplicación, a causa de errores de derecho por trasgresión de los arts. 178, 187, 269 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

La sustentación del mismo se resume del modo siguiente:

1.- El juzgador afirmó que José Arcenio Ríos Martínez tuvo la precaución, para que no se tildara a Janet Patricia como su compañera permanente, haciéndole firmar contratos de arrendamiento de los pisos primero y segundo de uno de  los inmuebles de propiedad de éste en los años 1995 y 2001, incurriendo así en error de derecho  en materia probatoria por violar los artículos 304, 178 y 187 del estatuto procesal, por no haber apreciado tales documentos en conjunto con las demás pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente, con los testimonios recibidos que dan cuenta que cohabitaban en el apartamento del tercero en las épocas de suscripción de los citados convenios.

2.- La negación por el Tribunal de la “unión marital de hecho” apoyada en la celebración de los referidos acuerdos se fundamentó en un medio de convicción impertinente porque durante el proceso la demandante arguyó y demostró suficientemente que ellos convivieron juntos los últimos casi ocho años en el tercer piso del indicado edificio, por lo que es irrelevante dar por acreditado que se celebraron las aludidas negociaciones respecto de tal sitio, si lo que interesa es determinar la configuración o no de la “unión marital de hecho” “de una pareja que se sabe cohabitaba o convivía en otro lugar, e independientemente de los conflictos familiares que se hubieran podido suscitar al final de la relación marital”.

3.- Otro error de derecho se estructuró cuando la sentencia estimó que estaban en el expediente constancias de pago por parte de la actora de la renta, vulnerándose el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, porque valoró unos recibos sin el lleno de los requisitos legales para concluir que el único vínculo entre ellos fue el de arrendador y arrendataria, ya que no se dijo que tales documentos hubieran sido elaborados por Janet Patricia, esto es, por la parte contraria, ni tampoco se solicitó su reconocimiento, ni ésta los aceptó, por lo que carecen de mérito probatorio, mucho más cuando la accionante manifestó que eran ficticios y nunca se estableció cosa diferente.

4.- También el fallador se sirve de las “letras de cambio” para respaldar su aserto en el sentido de la falta de intención de la compañera para formar la unión marital de hecho, pero incurre así en nuevo yerro de derecho porque no hace ningún análisis probatorio ni explica por qué tales títulos valores tuvieron la virtualidad suficiente para estructurarla, quebrantándose de esta forma los artículos 304 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez el deber de hacer el examen crítico de los medios de convicción y el de exponer siempre razonadamente  el mérito que le asigna a cada una de ellas, “requisitos que no fueron cumplidos”.

5.- Constituye equivocación de derecho la forma en que se analizó por el Tribunal el “contrato de transacción” para inferir que con éste y los restantes escritos quedaba desestimada la de la “unión marital de hecho”. La inicial apreciación errónea se concreta en que la escritura pública N° 02415 que contiene el pacto es de 13 de septiembre de 1994 y no de “2004” como lo señaló. No se sabe cuál es el cargo que se le hace a dicho convenio, el que fue motivo de pronunciamiento en primera instancia al desatarse una excepción previa, porque la providencia se limita a consignar que “ese contrato, como los otros documentos, también demuestra que José Arcenio Ríos Martínez 'fue precavido' en que la aquí demandante 'no fuera calificada como su compañera permanente', y que este hecho (junto con los demás documentos mencionados) desvirtúa lo argumentado por la parte recurrente' ”.

Lo primero que debe quedar claro es que dicho contrato no podía celebrarse con relación al estado civil, siendo entonces  ajeno a la “unión marital de hecho”, por prohibición del artículo 2473 del Código Civil que no permite la transacción sobre el “estado civil de las personas”. Además, en este caso, según lo dispuesto en los artículos 2469 y 2745 ibídem reguladores respectivamente de los requisitos de la transacción, y la invalidez de ésta cuando se trata de derechos ajenos o que no existen, lo que fue motivo de arreglo entre las partes que lo suscribieron consistió en “algunos servicios recíprocos, provisionales o transitorios, pero en modo alguno a los derechos originados o nacidos de la “unión marital” de hecho existente entre la demandante y el señor José Arcenio Ríos Martínez”. Como los otorgantes no tuvieron la voluntad de incluirlos, no le era permitido al intérprete hacerlo. Por consiguiente, se repite, en el indicado arreglo no quedaron incorporados los derechos derivados de la unión marital ni tampoco podía transigirse sobre ellos por estar involucrado “el estado civil de compañeros permanentes”.

6.- Si el fallador no comete los mencionados errores de derecho, necesariamente hubiera concluido que los dichos de los testigos que declararon que Janet Patricia y José Arcenio se daban el tratamiento de esposos y que cohabitaban en el tercer piso del edificio conducía a dar por establecida la “unión marital de hecho” entre tales personas en los términos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990. En adición, unos contratos de arrendamiento no sirven para demostrar que la única relación de sus suscriptores haya sido la de arrendador y arrendataria y, como si fuera poco el que aparece a folio 83 “aparece suscrito el 1° de febrero de 1995 y autenticado el 18 de agosto del mismo año, y se refiere al goce de los pisos 1° y 2° de la transversal 25 N° 54-61, época para la cual la pareja referida cohabitaba en el 3er. piso de la transversal 25 N° 54-57 conforme a las declaraciones de los testigos allegados por la parte actora y algunas pruebas documentales visibles a proceso; situación idéntica ocurrió respecto del documento obrante a folio 85 de la fecha agosto 1° del año 2001 solamente que se refiere a los pisos 1° y 2° de la transversal 25 N° 54-57, pisos cuya puerta de acceso real corresponde al número 54-61”.

CARGO SEGUNDO

Se combate la sentencia por violar indirectamente los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, a causa de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.

En desarrollo de la acusación se argumenta lo que a continuación se compendia:

1.- El Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de los siguientes testimonios en cuanto expusieron que los compañeros habitaban en el tercer piso de la transversal 25 N° 54-57 de Bogotá.

a.-) Jhon Jairo Sánchez Flórez, quien llegó a vivir al edificio, a las residencias estudiantiles del primero y el segundo nivel, seis años antes del deceso de José Arcenio, manifestó que “ellos tenían la residencia en el mismo lugar donde nosotros vivíamos…ellos convivían en el tercer piso, y cuando yo llegué conocí inicialmente a doña Patricia, por ahí pasaron unos días y ella me presentó al esposo y desde ese tiempo los conozco, desde que llegué” (folio 282),

b.-) Dora Inés Medina González, optómetra y amiga de los compañeros, dijo no recordar la época pero sabe que residían en “el apartamento de ellos en Galerías, en el tercer piso y allá siempre fue” (folio 287).

c.-) Luz Celeste Ricardo Romero, empleada del servicio de las dos personas referidas durante varias oportunidades, siendo la última consecutiva desde 1995 a 1998 y quien mantuvo contacto con Janet Patricia, (aclarando que la mención que se hace en una de las respuestas a 1988 corresponde a un error de mecanografía), expresó que desde que dejó de trabajar “ya doña Patricia no tenía el gimnasio, sino que tenía una residencia estudiantil en el primero y segundo piso y don Arcenio y la señora Patricia, se habían subido al tercer piso”. Agregó que hacía sus labores en el primero y segundo piso pero también les colaboraba a ellos porque llegaba temprano al tercero del que tenía llaves (folio 308).

d.-) Claudia Patricia Gutiérrez Guerrero, estudiante que habitó en las residencias, dijo que pasó unas vacaciones completas con los compañeros en junio de 2001, añadiendo que “don Arcenio se iba a dormir temprano, cuando terminábamos, ella se iba para la habitación con él y yo que daba hay (sic), esto quedaba en el tercer piso” (folio 323).

e.-) Enrique Pardo Mojica, amigo íntimo de José Arcenio, quien lo acompañaba el día de su trágico fallecimiento, anotó que en un viaje antes de que lo mataran subió a la casa de él, encontrando ahí, en el tercer piso, a Patricia  (folio 323).

f.-) Héctor Emiliano Monroy Robles, residente en la casa vecina de la de los “compañeros” donde tiene un minimercado, expresó que los conoce hace como quince o diecisiete años, “don Arcenio compró esa casa donde vivo yo (refiriéndose al mismo barrio), la mandó a reformar, duró como dos años más o menos en la reforma de la casa,  y luego hicieron trasteo de ellos dos al segundo piso” (folio 313).

2.- En igual sentido a lo dicho por los mencionados declarantes se pronunciaron los restantes testigos solicitados por la accionante y lo precisaron los propios involucrados en el texto de la escritura pública N° 012415 de 13 de septiembre de 1994 de la Notaría 16 de esta ciudad en la que, a pesar de la intención de desconceptuar la existencia de la unión marital, se lee que “el primero José Arcenio Ríos Martínez, de las condiciones civiles anotadas, declara que de manera indeterminada ha cedido el derechos (sic) de habitación a la segunda Janet Patricia Caicedo Álvarez para que ejerza la utilidad de morar en una parte del apartamento 301 del edificio ubicado en la transversal 15 N° 54-61 de la oficina de Santa Fe de Bogotá, obligada a restituirla en el momento cuando el primero se lo exija”, lo que nunca sería posible, por tratarse de una parte indeterminada del inmueble y menos en relación con la compañera permanente, “a quien siempre llevó consigo durante todos los cambios de residencia que tuvo”. Esto es, conjuntamente en dicho instrumento manifestaron que ella vivía en el citado apartamento 301, en el que también lo hacía José Arcenio como se desprende de la denuncia penal el 17 de diciembre de 2001 en la que indicó la misma dirección como su residencia (folio 265), lo que igualmente expresó en declaración rendida en diciembre de 1998 ante la Oficina de Obras de la Alcaldía Local de Teusaquillo (folio 266).

3.- La propia Fredesminda Ríos Martínez cuando absolvió interrogatorio de parte dijo que conoció a Janet Patricia en la calle 13 N° 20-03, sitio que, de acuerdo a otras pruebas recaudadas, también fue la residencia de José Arcenio, añadiendo que su hermano vivió los últimos doce años en la edificación situada en esta ciudad en la transversal N° 54-57, esto es, por donde se accede al apartamento del tercer piso.

4.- Todos los testigos convergen en señalar que “compañeros” convivieron en el tercer piso de la dirección mencionada, que es un sitio diferente e independiente del que se refieren los contratos de arrendamiento tenidos en cuenta por el ad quem, “razón por la cual incurrió en error de hecho al no precisar correctamente el lugar de residencia de la pareja”.

5.- Si el fallador no comete el yerro anotado en la valoración de los testimonios referidos, al menos en los apartados que se destacan, necesariamente el sentido de la sentencia hubiera sido diferente dando por demostrado la  alegada unión marital de hecho.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Solicitó la actora que se declarara que entre ella y el fallecido José Arcenio Ríos Martínez existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que empezó a tener vigencia la Ley 54 de ese año, hasta la muerte de éste ocurrida el 20 de mayo de 2002, cohabitaron durante la cual conformaron una “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” adquiriendo varios bienes que figuran a nombre del fallecido.

2.- El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda argumentando que, si bien entre ellos hubo una relación personal, la misma no alcanzó a configurar  la citada unión con la características que para su estructuración establece el legislador, dado que la convivencia no tuvo ni la notoriedad ni la comunidad de vida requeridas, tal como lo evidencian los contratos de arrendamiento, el de transacción, los recibos de pago de la renta, y las letras de cambio que ponen de manifiesto que la intención de José Arcenio Ríos Martínez fue siempre la de que nunca se considerara a Janet Patricia Caicedo Álvarez como su compañera; además, queda desvirtuada la permanencia de la misma ya que no tiene explicación, por qué si vivieron desde 1976 hasta el deceso de aquél, la persona que residió junto a él los ocho meses finales de su vida fue su hermana Fredesminda Ríos Martínez y de otro lado la actora admitió al absolver el interrogatorio que la última vez que vio a su “compañero” fue diez o doce días antes de su muerte, aseveración que está en contradicción con lo afirmado por los testigos citados a instancias suyas que dijeron que a pesar de que ella residía en el segundo piso y él en el tercero de la misma edificación “su relación continuaba igual”.

3.- La impugnante en los dos cargos que contiene su recurso extraordinario confuta la conclusión del juzgador aduciendo que cometió, de un lado, varios errores de derecho en cuanto la valoración de los convenios de arrendamiento, el de transacción, los recibos de pago de los cánones, las letras de cambio y, de otro, yerros fácticos respecto de la apreciación a los testimonios de las personas que declararon a petición suya fijando como lugar de residencia común el tercer piso del edificio situado en la transversal 25 N° 54-57 de Bogotá.

4.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.

La Corporación se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee “(...) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada...”.

5.- El sentenciador de segundo grado adujo como apoyo para denegar los pedimentos de la accionante que la permanencia de la convivencia que se esgrimió como fundamento de la alegada unión marital formada por Arcenio Ríos Martínez y Janet Patricia Caicedo Álvarez estaba desvirtuada por la intención expresa y continuada exhibida por aquél en vida, de que no se la tuviera como “su compañera” y, especialmente por dos circunstancias consistentes, la primera, en que durante los ocho meses anteriores al deceso del compañero él estuvo viviendo solo en compañía de su hermana Fredesminda y, la segunda, que la última vez que tuvo la oportunidad de ver a éste, como lo aceptó al responder una de las preguntas del interrogatorio de parte, fue diez o doce días antes de su óbito, lo que está en contradicción con lo aseverado por los declarantes que rindieron versión a petición suya que manifestaron que habitaban juntos el tercer piso de la edificación ya identificada.

6.- En la especie de este proceso los cargos, resultan incompletos, toda vez que la recurrente afrontó de modo deficiente la providencia combatida respecto de los dos mencionados puntales expuestos por el Tribunal, conclusiones probatorias que le siguen sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erigen en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.

De nada le serviría a la impugnante demostrar la comisión de los errores de derecho y de hecho que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras los dos aspectos destacados no fueron objeto de ninguna clase de reparo y sirven para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo de que los requisitos de la permanencia y notoriedad de la vida de la pareja no se establecieron idóneamente; además, si bien es cierto entre sus integrantes hubo una relación la misma no alcanzo a constituir una unión marital.

Los requisitos relativos a la permanencia y notoriedad  son aspectos trascendentes y no de poca monta, dado que, por mandato expreso del legislador son consustanciales para la estructuración y formación de la unión marital de hecho, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corporación, entre otras en sentencia de casación N° 239 de 12 de diciembre de 2001, expediente 6721, en la que sobre el punto se dijo que “el artículo 42 de la Constitución Política señala que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y como tal debe protegerse por el Estado, la que puede constituirse por vínculos jurídicos o naturales o por la voluntad responsable de conformarla, disposición que sirve de fundamento al artículo 1º. de la Ley 54 de 1990, norma que como ya se dijo, precisa que la unión marital de hecho es la formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular, es decir, que el Estado protege esta unión por cuanto es una de las fuentes de la familia como consecuencia de una decisión libre de la pareja de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante una comunidad de vida permanente y singular, con iguales propósitos y fines, a fin de proporcionarse mutuamente ayuda y socorro de manera estable y permanente, para lo cual los compañeros deben compartir los aspectos fundamentales de su vida, dado que la sola unión esporádica no garantiza la permanencia, ni demuestra la intención de conformar una familia”.

7.- Los cargos no están llamados a prosperar.

IV.- DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Janet Patricia Caicedo Álvarez contra Fredesminda Ríos Martínez, heredera conocida de José Arcenio Ríos Martínez y los demás herederos indeterminados de éste.

Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la Secretaría.

Notifíquese y devuélvase

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                  R.M.D.R. Exp. 1100131100072002-00690-01

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